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A. 230/25
Auto27 de febrero de 2025

Sentencia A. 230/25

Corte Constitucional·27 de febrero de 2025·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A230-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-230/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 230 DE 2025

 

Referencia: Expediente CJU-6174.

 

Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Fija de Decisión Laboral No. 2 y el Juzgado 007 Administrativo de la misma ciudad.

 

Magistrado ponente:

Vladimir Fernández Andrade.

 

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 La señora Alba Luz Albis Aly, a través de apoderado judicial y en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, instauró demanda en contra del Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional. En su demanda formuló como pretensiones principales que[1]: (i) se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios del 8 de enero de 2014 y 3 de abril de 2018, mediante los cuales se denegó la solicitud de reactivación de los pagos de las mesadas pensionales, previamente percibidas por la demandante, cuya suspensión se realizó de manera unilateral; (ii) se restablezca el derecho de la demandante a su pensión de jubilación reconocida por la demandada[2]; y (iii) se ordene a la demandada el reconocimiento y pago de las mesadas atrasadas, desde la mesada causada en octubre de 2013 junto con sus intereses[3]. En la demanda, se expusieron los siguientes hechos:

 

(i)          La señora Albis Aly prestó sus servicios mediante un contrato de trabajo a término indefinido[4] durante 20 años en el Centro de Recreación de Oficiales - Club Naval Santa Cruz de Castillogrande[5]. Producto de esta relación, obtuvo su pensión de jubilación, la cual comenzó a gozar desde el mes de diciembre de 2008 hasta octubre de 2013, fecha en la que, al parecer, la entidad demandada suspendió los pagos de las mesadas pensionales[6].

 

(ii)        El 10 de diciembre de 2013, instauró una petición con el fin de que se activaran los pagos de las mesadas pensionales, en favor de la señora Alvis Aly.

 

(iii)     El 8 de enero de 2014, el director del Centro de Recreación de Oficiales - Club Naval resolvió la solicitud. En su respuesta, señaló que, aunque en su momento le reconoció la pensión de jubilación, esta fue suspendida debido a que dicha obligación ya no le corresponde a esa entidad, dado que la demandante se encuentra afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad en Protección S.A., por lo que dicha prestación debe ser asumida por esta última.

 

(iv)      Posteriormente, reiteraron la solicitud, que fue resuelta por la entidad el 03 de abril de 2018 de manera desfavorable.

 

2.                 El asunto fue asignado al Juzgado 007 Administrativo de Cartagena, el cual mediante auto del 24 de septiembre de 2018, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitió el expediente a los juzgados laborales del circuito de la misma ciudad. Expuso que el trámite de este asunto debe adelantarse ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral[7], toda vez que la demandante estuvo vinculada al Centro de Recreaciones- Club Naval por medio de un contrato de trabajo, situación que excede las competencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo establecidas en los artículos 104, 105 y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y que se encuadraría dentro de lo previsto por el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS).

 

3.                 Una vez hecho el reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 007 Laboral del Circuito de Cartagena[8], despacho judicial que, en sentencia del 24 de enero de 2022, accedió a las pretensiones de la demandante[9]. Al ser la sentencia desfavorable a la Nación, se surtió el grado jurisdiccional de consulta. Este fue resuelto por la Sala Fija de Decisión Laboral No. 2 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, la cual, a través de la providencia del 26 de noviembre de 2024, declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto entre jurisdicciones con el Juzgado 007 Administrativo de Cartagena y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional.

 

4.                 En su criterio, el Club Militar es un establecimiento público con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, de acuerdo con la normativa que lo regula[10]. Asimismo, señaló que el régimen aplicable a los civiles que prestan sus servicios en la entidad es el de empleados públicos, salvo aquellos cuya labor esté directamente vinculada a la prestación del servicio propio de la institución, en cuyo caso se regirán por el estatuto del personal[11]. Destacó que el proceso en cuestión se relaciona con la seguridad social de un empleado público e involucra a una entidad de naturaleza pública. Además, precisó que la demandante ocupó, desde el 1 de agosto de 1981, los cargos de Jefe de División Financiera y posteriormente de Jefe de Administración, desempeñando funciones de auditoría y control sobre el manejo de los recursos económicos del establecimiento[12].

 

5.                 El 05 de diciembre de 2024, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 21 de enero de 2025, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado ponente dos días después[13].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.                 Competencia

 

6.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2.                 Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

 

7.                 Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[15], objetivo[16] y normativo[17].

 

3.                 Competencia para conocer de los procesos relacionados con seguridad social. Reiteración de jurisprudencia

 

8.                 La Corte Constitucional, a lo largo de su jurisprudencia[18], ha reiterado que la Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer de los asuntos relacionados con la seguridad social de los trabajadores privados u oficiales, sin importar la naturaleza de la entidad administradora, así como de los empleados públicos o miembros de corporaciones públicas cuando la entidad administradora sea privada. Mientras, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene competencia sobre los asuntos de seguridad social de los empleados públicos o miembros de corporaciones públicas cuando la entidad administradora también sea pública. Comoquiera que la distribución de competencias se da de acuerdo con lo dispuesto en el CPACA y el CPTSS respectivamente[19].

 

9.                 Por otra parte, en los asuntos relacionados con la seguridad social la Corte también determinó dos subreglas para definir la naturaleza del vínculo jurídico del trabajador: (i) el momento en que se genera la prestación, siempre que la relación laboral siga vigente, y (ii) si la prestación se causa después de la terminación del contrato, se considerará la última vinculación laboral”[20].

 

10.             En concreto, aunque hasta el momento no existe una regla que trate específicamente un asunto de estas características, la Corte ha conocido casos en los que se cuestiona cuál es la competencia para conocer de los conflictos relacionados con la seguridad social de un trabajador, especialmente cuando están involucradas entidades administradoras de pensiones públicas y privadas.

 

11.             En este sentido el Auto 504 de 2023, la Sala resolvió un conflicto originado por una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Universidad de Antioquia y Colfondos S.A. En dicha demanda, el actor solicitó la nulidad de las respuestas en las que se negó la emisión de los bonos pensionales por sus cotizaciones como trabajador privado y empleado público al Instituto de Seguros Sociales, así como para que dichas entidades emitieran y transfirieran los respectivos bonos a Colfondos S.A.

 

12.             Así las cosas, para resolver el conflicto, la Corte aplicó las reglas relativas a la naturaleza de la vinculación del demandante y a la entidad administradora de pensiones, concluyendo que la competencia correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que: (i) el demandante ostentaba la calidad de empleado público en ese momento, y (ii) la entidad administradora a la que estaba afiliado, el Instituto de Seguros Sociales, era de carácter público.

 

4.                 Examen del caso concreto

 

13.             En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)          Presupuesto subjetivo: esta controversia se suscitó entre el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Fija de Decisión Laboral No. 2 y el Juzgado 007 Administrativo de la misma ciudad, autoridades que corresponden a distintas jurisdicciones.

 

(ii)        Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda instaurada por el apoderado judicial de la señora Alba Luz Albis Aly en contra el Ministerio De Defensa Nacional - Armada Nacional que cuestiona la legalidad de dos actos administrativos mediante los cuales se revocó el reconocimiento de su pensión de jubilación.

 

(iii)     Presupuesto normativo: las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción, con disposiciones del CPACA, del CPTSS y en normas relativas al régimen de empleados de los clubes militares[21].

 

14.             Superado el anterior estudio, la Sala Plena advierte que el conocimiento del asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Esta decisión se fundamenta en que el caso bajo estudio cumple con los criterios establecidos en la reiterada jurisprudencia de esta corporación para asignarla a esta jurisdicción.

 

15.             Con esta acción se pretende, entre otros aspectos, que se determine la legalidad de dos actos administrativos mediante los cuales se revocó el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante y, en consecuencia, se ordene la reanudación de los pagos de las mesadas. Lo anterior, con fundamento en los artículos 3, 7, 98 y 140 del Decreto 1214 de 1990, normas aplicables a los trabajadores oficiales vinculados al Ministerio de Defensa[22].

 

16.             Si bien las autoridades en conflicto han cuestionado la naturaleza del vínculo laboral de la demandante al momento en que se causó la prestación social, es importante destacar que, en este caso, en principio y solo para efectos de resolver el conflicto entre jurisdicciones, la Sala constata que la demandante tenía la condición de trabajadora oficial, dado que su vinculación se realizó mediante contratos de trabajo y no a través de una relación legal y reglamentaria mediada por actos administrativos y actas de posesión.

 

17.             Además, la Sala reitera que realizar un análisis para determinar si la vinculación laboral de la demandante cumplió con las normas aplicables al Club de la Armada, excede las competencias de la Corte en esta materia. Por ende, al constatarse que, en principio, la demandante tenía la condición de trabajadora oficial, se activa la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral para conocer del asunto, conforme al criterio expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Por esta razón, se procederá a remitir el expediente al Tribunal Superior de Cartagena, Sala Fija de Decisión Laboral No. 2 para que continúe con su correspondiente conocimiento.

 

18.             Ahora bien, cabe destacar que, mediante providencia del 26 de noviembre de 2024, el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Fija de Decisión Laboral No. 2, declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 007 Laboral del Circuito de Cartagena, al considerar que este carecía de jurisdicción para conocer del proceso. Sin embargo, dado que la Corte radicó la competencia sobre el asunto en dicha jurisdicción, lo procedente, en aras de salvaguardar el principio de celeridad, es que el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Fija de Decisión Laboral No. 2, retrotraiga la actuación y valide lo actuado dentro del proceso, a fin de ejercer su competencia en el trámite actualmente pendiente de decisión, es decir, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 24 de enero de 2022[23].

 

5.                 Regla de decisión

 

19.             La Jurisdicción Ordinaria Laboral es competente para conocer de los asuntos relacionados con la seguridad social de los trabajadores privados u oficiales, sin importar la naturaleza de la entidad administradora.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 007 Administrativo de misma la ciudad, y DECLARAR que el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Fija de Decisión Laboral No. 2 es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por el apoderado judicial de Alba Luz Albis Aly en contra el Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional.

 

Segundo: REMITIR el expediente CJU-6174 al Tribunal Superior de Cartagena para que proceda conforme a lo previsto por la presente providencia y para que comunique esta decisión al Juzgado 007 Administrativo de Cartagena y a los interesados en el presente trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Además de otras pretensiones como la condena en costas a la demandada y el cumplimiento de la sentencia.

[2] Oficio del 6 de noviembre de 2008.

[3] Archivo digital “01 contencioso administrativo expediente 2pdf”, p.2.

[4] Archivo digital “18 HOJA DE VIDA DEMANDANTEÇpdf”, p. 22-24.

[5] En adelante “Centro de Recreación de Oficiales - Club Naval”.

[6] Archivo digital “01 contencioso administrativo expediente 2pdf”, p.3.

[7] Ibidem, pp. 70-73.

[8] Archivo digital “02 expediente laboralpdf”, p. 2.

[9] Archivos digitales “36-TRAMITE Y JUZGAMIENTO rad 2018-458 NACION- CLUB NAVAL-20220124_155726-Grabación de la reuniónmp4”; “35 AudienciaTYJpdf”.

[10] Decreto 2336 de 1971.

[11] Decreto 351 de 1964, Decreto 2336 de 1971.

[12] Archivo digital “36Providenciapdf”, p.4.

[13] Archivo digital “03CJU-6174 Constancia de Reparto.pdf”.

[14] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[15] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.

[16] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[17] Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[18] Corte Constitucional, autos 314, 437, 537 y 874 de 2021; 719 de 2022 y 507 de 2023.

[19] Corte Constitucional, Auto 719 de 2022. “El numeral 4° artículo 104 del CPACA establece que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen este administrado por una persona de derecho público”. De otro lado, el numeral 4° del artículo 2 del CPTSS dispone que la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social conoce de las “controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadora, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.

[20] Ibidem.

[21] Decretos 351 de 1964 y 2336 de 1971.

[22] ARTÍCULO 3. CLASIFICACION. El personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se clasifica en empleados públicos y trabajadores oficiales.

ARTÍCULO 7. TRABAJADOR OFICIAL. Denominase trabajador oficial la persona natural que preste sus servicios en el Ministerio de Defensa, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, cuando su vinculación se opere mediante contrato de trabajo.

ARTÍCULO 98. PENSION DE JUBILACION POR TIEMPO CONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto.

PARAGRAFO. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar.

ARTÍCULO 140. TRABAJADORES A TERMINO FIJO. Los trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional con contrato de trabajo a término fijo, quedan amparados por el sistema de seguridad y bienestar social consagrados en el Título VI de este Decreto, cuando la jornada de trabajo no sea inferior a cuatro (4) horas diarias.

[23] En este sentido, Corte Constitucional, Auto 1157 de 2024.